CÓDIGO PENAL DE TEXAS 49.04
TÍTULO 10. DELITOS CONTRA LA SALUD, LA SEGURIDAD Y LA MORAL PÚBLICAS
CAPÍTULO 49. DELITOS DE INTOXICACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Art. 49.01. DEFINICIONES. En este capítulo:
(1) "Concentración de alcohol" significa el número de gramos de alcohol por:
- (A) 210 litros de aliento;
- (B) 100 mililitros de sangre; o
- (C) 67 mililitros de orina.
(2) "Intoxicado" significa:
- (A) no tener el uso normal de las facultades mentales o físicas debido a la introducción en el organismo de alcohol, una sustancia controlada, una droga, una droga peligrosa, una combinación de dos o más de esas sustancias o cualquier otra sustancia; o
- (B) con una concentración de alcohol igual o superior a 0,08.
(3) "Vehículo de motor" tiene el significado que se le asigna en el artículo 32.34(a).
(4) " Embarcación; significa una embarcación, uno o más esquís acuáticos, un hidroavión u otro dispositivo utilizado para transportar o llevar a una persona sobre el agua, que no sea un dispositivo propulsado únicamente por la corriente de agua.
(5) "Atracción" tiene el significado asignado por la Sección 2151.002, Código de Ocupaciones.
(6) "Atracciones móviles" tiene el significado asignado por la Sección 2151.002, Código de Ocupaciones.
Art. 49.02. INTOXICACIÓN PÚBLICA.
(a) Una persona comete un delito si la persona aparece en un lugar público en estado de embriaguez hasta el punto de que la persona puede poner en peligro la persona u otro.
(a-1) A los efectos de esta sección, un local autorizado o permitido en virtud del Código de Bebidas Alcohólicas es un lugar público.
(b) Es una defensa para el enjuiciamiento bajo esta sección que el alcohol u otra sustancia fue administrada con fines terapéuticos y como parte del tratamiento médico profesional de la persona por un médico con licencia.
(c) Salvo lo dispuesto en la Subsección (e), una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase C.
(d) Un delito bajo esta sección no es un delito menor incluido bajo la Sección 49.04.
(e) Una ofensa bajo esta sección cometida por una persona menor de 21 años de edad es punible de la misma manera que si el menor cometiera una ofensa a la que se aplica la Sección 106.071, Código de Bebidas Alcohólicas.
Art. 49.031. POSESIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL VEHÍCULO DE MOTOR.
(a) En esta sección:
- (1) Por "recipiente abierto" se entiende una botella, lata u otro recipiente que contenga cualquier cantidad de bebida alcohólica y que esté abierto, que haya sido abierto, que tenga el precinto roto o cuyo contenido esté parcialmente extraído.
- (2) Por "zona de pasajeros de un vehículo de motor" se entiende la zona de un vehículo de motor diseñada para que se sienten el operador y los pasajeros del vehículo. El término no incluye:
- (A) una guantera o contenedor de almacenamiento similar que esté cerrado con llave;
- (B) el maletero de un vehículo; o
- (C) la zona situada detrás del último asiento vertical del vehículo, si éste no dispone de maletero.
- (3) "Carretera pública" significa toda la anchura entre las líneas fronterizas de cualquier carretera pública, calle, autopista, interestatal u otra vía mantenida públicamente e inmediatamente adyacente a ellas, si alguna parte está abierta al uso público para el desplazamiento de vehículos de motor. El término incluye el derecho de paso de una carretera pública.
(b) Una persona comete un delito si a sabiendas posee un recipiente abierto en el área de pasajeros de un vehículo motorizado que se encuentra en una vía pública, independientemente de si el vehículo está siendo operado o está detenido o estacionado. La posesión por una persona de uno o más recipientes abiertos en un único episodio delictivo constituye un único delito.
(c) Es una excepción a la aplicación de la subsección (b) que en el momento del delito el acusado era un pasajero en:
- (1) la zona de pasajeros de un vehículo de motor diseñado, mantenido o utilizado principalmente para el transporte de personas a cambio de una remuneración, incluido un autobús, taxi o limusina; o
- (2) la vivienda de una casa rodante motorizada o remolque motorizado, incluida una autocaravana, una autocaravana o un vehículo recreativo.
(d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C.
(e) Un oficial de paz que acuse a una persona de un delito bajo esta sección, en lugar de llevar a la persona ante un magistrado, emitirá a la persona una citación por escrito y un aviso de comparecencia que contenga la hora y el lugar en que la persona debe comparecer ante un magistrado, el nombre y la dirección de la persona acusada y el delito imputado. Si la persona se compromete por escrito a comparecer ante el magistrado firmando por duplicado la citación y la notificación de comparecencia expedidas por el agente, éste la pondrá en libertad.
Art. 49.04. CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD.
(a) Una persona comete un delito si la persona está intoxicada mientras conduce un vehículo motorizado en un lugar público.
(b) Salvo lo dispuesto por la subsección (c) y la sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.
(c) Si se demuestra en el juicio de un delito en virtud de esta sección que en el momento de la infracción la persona que conducía el vehículo de motor tenía un recipiente abierto de alcohol en la posesión inmediata de la persona, el delito es un delito menor de clase B, con un período mínimo de confinamiento de seis días.
Sec. 49.045. CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD CON NIÑO PASAJERO.
(a) Una persona comete un delito si:
- (1) la persona está intoxicada mientras conduce un vehículo de motor en un lugar público; y
- (2) el vehículo conducido por la persona está ocupado por un pasajero menor de 15 años.
(b) Un delito bajo esta sección es un delito grave de cárcel estatal.
Art. 49.05. VOLAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si la persona está intoxicada mientras opera una aeronave.
(b) Salvo lo dispuesto por la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.
Art. 49.06. NAVEGACIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si está intoxicada mientras conduce una embarcación.
(b) Salvo lo dispuesto por la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.
Art. 49.065. MONTAJE O FUNCIONAMIENTO DE UNA ATRACCIÓN DE FERIA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si la persona está intoxicada mientras opera una atracción o mientras monta una atracción móvil.
(b) Salvo lo dispuesto por la Subsección (c) y la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor Clase B con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.
(c) Si se demuestra en el juicio de una ofensa bajo esta sección que en el momento de la ofensa la persona que operaba la atracción o que montaba la atracción móvil tenía un recipiente abierto de alcohol en posesión inmediata de la persona, la ofensa es un delito menor de Clase B con un término mínimo de confinamiento de seis días.
Art. 49.07. AGRESIÓN POR INTOXICACIÓN.
(a) Una persona comete un delito si la persona, por accidente o error:
(1) al conducir una aeronave, embarcación o atracción de feria en estado de embriaguez, o al conducir un vehículo de motor en un lugar público en estado de embriaguez, por razón de dicha embriaguez cause lesiones corporales graves a otra persona; o
(2) como consecuencia del montaje de una atracción móvil en estado de embriaguez cause lesiones corporales graves a otra persona.
(b) En esta sección, "lesión corporal grave" significa lesión que crea un riesgo sustancial de muerte o que causa desfiguración permanente grave o pérdida o deterioro prolongado de la función de cualquier miembro u órgano corporal.
(c) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito grave de tercer grado.
Art. 49.08. HOMICIDIO INVOLUNTARIO POR INTOXICACIÓN.
(a) Una persona comete un delito si la persona:
(1) conduzca un vehículo de motor en un lugar público, conduzca una aeronave, una embarcación o una atracción de feria, o monte una atracción de feria móvil; y
(2) esté intoxicado y, a causa de dicha intoxicación, cause la muerte de otra persona por accidente o error.
(b) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito grave de segundo grado.