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Códigos penales de la prostitución

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CÓDIGO PENAL DE TEXAS Capítulo 43

TÍTULO 9. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES

CAPÍTULO 43. INDECENCIA PÚBLICA

SUBCAPÍTULO A. PROSTITUCIÓN

Art. 43.01. DEFINICIONES. En este subcapítulo:

  • (1) Por "relación sexual desviada" se entiende cualquier contacto entre los genitales de una persona y la boca o el ano de otra persona.
  • (2) "Prostitución" significa el delito definido en la Sección 43.02.
  • (3) "Contacto sexual" significa tocar el ano, los pechos o cualquier parte de los genitales de otra persona con la intención de excitar o satisfacer el deseo sexual de cualquier persona.
  • (4) "Conducta sexual" incluye las relaciones sexuales desviadas, el contacto sexual y el coito.
  • (5) "Relaciones sexuales": cualquier penetración del órgano sexual femenino por el órgano sexual masculino.

Art. 43.02. PROSTITUCIÓN. (a) Una persona comete un delito si, a sabiendas:

  • (1) ofrezca, acepte o participe en una conducta sexual a cambio de una remuneración; o
  • (2) solicite a otro en un lugar público que mantenga con él una conducta sexual por encargo.

(b) La infracción queda tipificada en el apartado (a)(1) tanto si el actor recibe como si paga una comisión. Se considera delito en virtud del apartado (a)(2) si el actor solicita a una persona que le contrate o se ofrece a contratar a la persona solicitada.
(c) Un delito tipificado en esta sección es un delito menor de clase B, a menos que el actor haya sido condenado previamente una o dos veces por un delito tipificado en esta sección, en cuyo caso es un delito menor de clase A. Si el actor ha sido condenado previamente una o dos veces por un delito tipificado en esta sección, en cuyo caso es un delito menor de clase A. Si el actor ha sido condenado previamente tres o más veces por un delito tipificado en este artículo, el delito es un delito grave de cárcel estatal.
(d) Es una defensa al procesamiento bajo esta sección que el actor se involucró en la conducta que constituye la ofensa porque el actor fue la víctima de una conducta que constituye una ofensa bajo la Sección 20A.02.

Art. 43.03. PROMOCIÓN DE LA PROSTITUCIÓN. (a) Una persona comete un delito si, actuando de otra manera que como prostituta que recibe compensación por servicios de prostitución prestados personalmente, él o ella a sabiendas:

  • (1) reciba dinero u otros bienes en virtud de un acuerdo de participación en las ganancias de la prostitución; o
  • (2) solicite a otra persona que mantenga una conducta sexual con otra persona a cambio de una remuneración.

(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase A.

Art. 43.04. PROMOCIÓN AGRAVADA DE LA PROSTITUCIÓN. (a) Una persona comete un delito si a sabiendas posee, invierte, financia, controla, supervisa o administra una empresa de prostitución que utiliza dos o más prostitutas.
(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito grave de tercer grado.

Art. 43.05. INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN. (a) Una persona comete un delito si la persona a sabiendas:

  • (1) obligue a otra persona, mediante fuerza, amenaza o fraude, a ejercer la prostitución; o
  • (2) induzca por cualquier medio a un menor de 18 años a ejercer la prostitución, independientemente de si el actor conoce la edad del menor en el momento en que comete el delito.

(b) Un delito bajo esta sección es un delito grave de segundo grado.

Art. 43.06. TESTIGO CÓMPLICE; TESTIMONIO E INMUNIDAD. (a) Una parte en un delito contemplado en este subcapítulo puede ser obligada a aportar pruebas o a testificar sobre el delito.
(b) Una parte de una ofensa bajo este subcapítulo no puede ser procesada por ninguna ofensa sobre la cual se le requiera proveer evidencia o testificar, y la evidencia y el testimonio no pueden ser usados en contra de la parte en ningún procedimiento adjudicativo excepto un procesamiento por perjurio agravado.
(c) Para los propósitos de esta sección, "procedimiento adjudicativo" significa un procedimiento ante un tribunal o cualquier otra agencia del gobierno en el cual se determinan los derechos legales, poderes, deberes o privilegios de partes específicas.
(d) Una condena en virtud de este subcapítulo puede basarse en el testimonio no corroborado de una de las partes del delito.

SUBCAPÍTULO B. OBSCENIDAD

Art. 43.21. DEFINICIONES. (a) En este subcapítulo:

  • (1) "Obsceno" significa material o una representación que:

    • (A) la persona promedio, aplicando los estándares contemporáneos de la comunidad, encontraría que en su conjunto apela al interés lascivo por el sexo;
    • (B) represente o describa:
      • (i) representaciones o descripciones manifiestamente ofensivas de actos sexuales extremos, normales o pervertidos, reales o simulados, incluidas las relaciones sexuales, la sodomía y la zoofilia sexual; o
      • (ii) representaciones o descripciones manifiestamente ofensivas de la masturbación, las funciones excretoras, el sadismo, el masoquismo, la exhibición lasciva de los genitales, los genitales masculinos o femeninos en estado de estimulación o excitación sexual, los genitales masculinos cubiertos en un estado discerniblemente turgente o un dispositivo diseñado y comercializado como útil principalmente para la estimulación de los órganos genitales humanos; y
    • (C) en su conjunto, carece de valor literario, artístico, político y científico serio.

    (2) "Material" significa cualquier cosa tangible que pueda utilizarse o adaptarse para despertar interés, ya sea mediante la lectura, la observación, el sonido o de cualquier otra forma, pero no incluye un dispositivo obsceno tridimensional real.
    (3) "Espectáculo": una obra de teatro, una película, un baile u otra exhibición realizada ante un público.
    (4) "Patentemente ofensivo" significa tan ofensivo a primera vista que ofende las normas de decencia vigentes en la comunidad.
    (5) "Promocionar" significa fabricar, emitir, vender, regalar, proporcionar, prestar, enviar por correo, entregar, transferir, transmitir, publicar, distribuir, hacer circular, difundir, presentar, exhibir o anunciar, u ofrecer o acordar hacer lo mismo.
    (6) "Promocionar al por mayor" significa fabricar, emitir, vender, proporcionar, enviar por correo, entregar, transferir, transmitir, publicar, distribuir, hacer circular, difundir, u ofrecer o acordar hacer lo mismo con fines de reventa.
    (7) "Dispositivo obsceno" significa un dispositivo, incluido un consolador o una vagina artificial, diseñado o comercializado como útil principalmente para la estimulación de los órganos genitales humanos.

(b) Si alguna de las representaciones o descripciones de conducta sexual descritas en esta sección es declarada ilegal por un tribunal de jurisdicción competente, esta declaración no invalidará esta sección en lo que respecta a otras conductas sexuales manifiestamente ofensivas incluidas en la misma.

Art. 43.22. EXHIBICIÓNO DISTRIBUCIÓN OBSCENA. (a) Una persona comete un delito si intencionalmente o a sabiendas exhibe o distribuye una fotografía, dibujo o representación visual similar obscena u otro material obsceno y es imprudente acerca de si hay una persona presente que se ofenderá o alarmará por la exhibición o distribución.
(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C.

Art. 43.23. OBSCENIDAD. (a) Una persona comete un delito si, a sabiendas de su contenido y carácter, promueve al por mayor o posee con la intención de promover al por mayor cualquier material obsceno o dispositivo obsceno.
(b) Salvo lo dispuesto en el inciso (h), un delito tipificado en el inciso (a) es un delito grave de cárcel estatal.
(c) Una persona comete un delito si, a sabiendas de su contenido y carácter:

  • (1) promueva o posea con intención de promover cualquier material obsceno o dispositivo obsceno; o
  • (2) produzca, presente o dirija un espectáculo obsceno o participe en una parte del mismo que sea obscena o que contribuya a su obscenidad.

(d) Salvo lo dispuesto en la Subsección (h), una infracción en virtud de la Subsección (c) es un delito menor de Clase A.
(e) Se presume que una persona que promueva o promocione al por mayor material obsceno o un dispositivo obsceno o posea el mismo con la intención de promoverlo o promocionarlo al por mayor en el curso de su negocio lo hace con conocimiento de su contenido y carácter.
(f) Se presume que una persona que posee seis o más dispositivos obscenos o artículos obscenos idénticos o similares los posee con intención de promocionarlos.
(g) Es una defensa afirmativa para el procesamiento en virtud de esta sección que la persona que posea o promueva material o un dispositivo proscrito por esta sección lo haga con un propósito médico, psiquiátrico, judicial, legislativo o de aplicación de la ley de buena fe.
(h) La pena por un delito contemplado en el apartado (a) se incrementa hasta la pena por un delito grave de tercer grado y la pena por un delito contemplado en el apartado (c) se incrementa hasta la pena por un delito grave de cárcel estatal si se demuestra en el juicio del delito que el material obsceno objeto del delito representa visualmente actividades descritas en el artículo 43.21(a)(1)(B) realizadas por:

  • (1) un niño menor de 18 años en el momento en que se tomó la imagen del niño;
  • (2) una imagen que para una persona razonable sería virtualmente indistinguible de la imagen de un niño menor de 18 años; o

(3) una imagen creada, adaptada o modificada para ser la imagen de un niño identificable.

  • (i) En esta sección, "niño identificable" significa una persona, reconocible como una persona real por la cara de la persona, semejanza u otra característica distintiva, como una marca de nacimiento única u otra característica reconocible:

    • (1) que era menor de 18 años en el momento en que se creó, adaptó o modificó la representación visual; o
    • (2) cuya imagen como persona menor de 18 años se haya utilizado en la creación, adaptación o modificación de la representación visual.

(j) Un abogado que represente al Estado y que solicite un aumento de la pena en virtud del subapartado (h)(3) no está obligado a probar la identidad real de un menor identificable.

Art. 43.24. VENTA, DISTRIBUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL NOCIVO A MENORES. (a) A los efectos de esta sección:

  • (1) "Menor": persona menor de 18 años.
  • (2) Por "material nocivo" se entenderá el material cuyo tema dominante, considerado en su conjunto:
    • (A) apele al interés lascivo de un menor por el sexo, la desnudez o la excreción;
    • (B) es manifiestamente ofensivo para las normas vigentes en la comunidad adulta en su conjunto con respecto a lo que es adecuado para los menores; y
    • (C) carece totalmente de valor social redentor para los menores.

(b) Una persona comete un delito si, a sabiendas de que el material es perjudicial:

  • (1) y a sabiendas de que se trata de un menor, vende, distribuye, exhibe o posee para su venta, distribución o exhibición a un menor material nocivo;
  • (2) exhibe material nocivo y es imprudente sobre si hay un menor presente que se ofenderá o alarmará por la exhibición; o
  • (3) contrata, emplea o utiliza a un menor para hacer o realizar o ayudar a hacer o realizar cualquiera de los actos prohibidos en el subapartado (b)(1) o (b)(2).

(c) Es una defensa a la acusación bajo esta sección que:

  • (1) la venta, distribución o exhibición fue realizada por una persona con una justificación científica, educativa, gubernamental o similar; o
  • (2) la venta, distribución o exhibición se haya realizado a un menor acompañado de su padre, madre, tutor o cónyuge.

(d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase A a menos que se cometa bajo la Subsección (b)(3) en cuyo caso es un delito grave de tercer grado.

Art. 43.25. ACTUACIÓN SEXUAL DE UN NIÑO. (a) En esta sección:

  • (1) "Actuación sexual" significa cualquier actuación o parte de la misma que incluya conducta sexual por parte de un menor de 18 años.
  • (2) "Conducta sexual" significa contacto sexual, relación sexual real o simulada, relación sexual desviada, bestialidad sexual, masturbación, abuso sadomasoquista o exhibición lasciva de los genitales, el ano o cualquier parte del pecho femenino por debajo de la parte superior de la areola.
  • (3) "Espectáculo": cualquier obra de teatro, película, fotografía, danza u otra representación visual que pueda exhibirse ante un público de una o varias personas.
  • (4) "Producir" con respecto a un espectáculo sexual incluye cualquier conducta que contribuya directamente a la creación o fabricación del espectáculo sexual.
  • (5) "Promover" significa procurar, fabricar, emitir, vender, dar, proporcionar, prestar, enviar por correo, entregar, transferir, transmitir, publicar, distribuir, circular, difundir, presentar, exhibir o anunciar, u ofrecer o acordar hacer cualquiera de las cosas anteriores.
  • (6) "Simulada" significa la representación explícita de una conducta sexual que crea la apariencia de una conducta sexual real y durante la cual una persona que participa en la conducta exhibe cualquier parte descubierta de los pechos, los genitales o las nalgas.
  • (7) "Relación sexual desviada" y "contacto sexual" tienen los significados asignados por la Sección 43.01.

(b) Una persona comete un delito si, conociendo el carácter y el contenido del mismo, emplea, autoriza o induce a un niño menor de 18 años a participar en una conducta sexual o en un espectáculo sexual. Un padre o tutor legal o custodio de un niño menor de 18 años comete un delito si consiente la participación del niño en un espectáculo sexual.
(c) Un delito tipificado en el apartado (b) es un delito grave de segundo grado, salvo que el delito sea un delito grave de primer grado si la víctima es menor de 14 años en el momento de cometerse el delito.
(d) Una persona comete un delito si, conociendo el carácter y el contenido del material, produce, dirige o promueve una actuación que incluya la conducta sexual de un niño menor de 18 años.
(e) Un delito tipificado en la subsección (d) es un delito grave de tercer grado, excepto que el delito es un delito grave de segundo grado si la víctima es menor de 14 años en el momento en que se comete el delito.
(f) Es una defensa afirmativa a un procesamiento bajo esta sección que:

  • (1) el demandado era el cónyuge del menor en el momento del delito;
  • (2) la conducta tenía fines educativos, médicos, psicológicos, psiquiátricos, judiciales, policiales o legislativos de buena fe; o
  • (3) el demandado no es más de dos años mayor que el menor.

(g) Cuando sea necesario para los propósitos de esta sección o de la Sección 43.26 determinar si un niño que participó en una conducta sexual era menor de 18 años de edad, el tribunal o el jurado puede hacer esta determinación por cualquiera de los siguientes métodos:

  • (1) inspección personal del niño;
  • (2) inspección de la fotografía o imagen en movimiento que muestra al niño participando en la actuación sexual;
  • (3) testimonio oral de un testigo de la actuación sexual sobre la edad del niño basado en la apariencia del niño en ese momento;
  • (4) testimonio médico experto basado en la apariencia del niño que participa en la actuación sexual; o
  • (5) cualquier otro método autorizado por la ley o por las reglas de la prueba en derecho anglosajón.

Art. 43.251. EMPLEO PERJUDICIAL PARA LOS NIÑOS. (a) En esta sección:

  • (1) "Niño": persona menor de 18 años.
  • (2) "Masaje" tiene el significado asignado al término "terapia de masaje" por la Sección 455.001, Código de Ocupaciones.
  • (3) "Establecimiento de masajes" tiene el significado asignado por la Sección 455.001, Código de Ocupaciones.
  • (4) "Desnudo" significa un niño que está:

    • (A) completamente desnudo; o
    • (B) vestido de manera que deje al descubierto o visible a través de una ropa que no sea totalmente opaca cualquier parte de los senos por debajo de la parte superior de la areola de los senos, si el niño es mujer, o cualquier parte de los genitales o las nalgas.
  • (5) "Actividad comercial orientada sexualmente" significa un establecimiento de masajes, estudio de desnudos, estudio de modelos, salón del amor u otra empresa comercial similar cuya actividad principal sea la oferta de un servicio destinado a proporcionar estimulación sexual o gratificación sexual al cliente.
  • (6) "Topless" significa una niña vestida de una manera que deja al descubierto o visible a través de ropa menos que totalmente opaca cualquier parte de sus pechos por debajo de la parte superior de la areola.

(b) Una persona comete un delito si emplea, autoriza o induce a un niño a trabajar:

  • (1) en una actividad comercial de orientación sexual; o
  • (2) en cualquier establecimiento comercial que permita, solicite o exija que un niño trabaje desnudo o en topless.

(c) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase A.

Art. 43.26. POSESIÓN O PROMOCIÓN DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL. (a) Una persona comete un delito si:

  • (1) la persona posee a sabiendas o intencionadamente material visual que representa visualmente a un niño menor de 18 años en el momento en que se hizo la imagen del niño que está participando en una conducta sexual; y
  • (2) la persona sabe que el material representa al niño tal como se describe en la subdivisión (1).

(b) En esta sección:

  • (1) "Promover" tiene el significado asignado por la Sección 43.25.
  • (2) "Conducta sexual" tiene el significado asignado por la Sección 43.25.
  • (3) "Material visual" significa:
    • (A) cualquier película, fotografía, cinta de vídeo, negativo o diapositiva o cualquier reproducción fotográfica que contenga o incorpore de cualquier manera cualquier película, fotografía, cinta de vídeo, negativo o diapositiva; o
    • (B) cualquier disco, disquete u otro medio físico que permita visualizar una imagen en un ordenador u otra pantalla de vídeo y cualquier imagen transmitida a un ordenador u otra pantalla de vídeo por línea telefónica, cable, transmisión por satélite u otro método.

(c) Las defensas afirmativas provistas por la Sección 43.25(f) también se aplican a un enjuiciamiento bajo esta sección.
(d) Una ofensa bajo subsección (a) es una felonía del tercer grado.
(e) Una persona comete un delito si:

  • (1) la persona, a sabiendas o intencionadamente, promociona o posee con intención de promocionar el material descrito en el subapartado (a)(1); y
  • (2) la persona sabe que el material representa al menor tal y como se describe en el subapartado (a)(1).

(f) Se presume que una persona que posee material visual que contiene seis o más representaciones visuales idénticas de un niño, tal como se describe en la Subsección (a)(1), posee el material con la intención de promoverlo.
(g) Un delito tipificado en el apartado (e) es un delito grave de segundo grado.

NOTA: Esta información NO CONSTITUYE ASESORAMIENTO JURÍDICO. Se proporciona SÓLO PARA USO EDUCATIVO. Si necesita asesoramiento legal con respecto a un asunto penal en el Estado de Texas, por favor póngase en contacto con MARK THIESSEN al 713-864-9000 o llene un breve formulario de evaluación de caso.

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